martes, 12 de abril de 2016

Ley Orgánica de los Consejos Comunales




El Capítulo I, contiene las Disposiciones Generales  relativas a enunciar el objeto de ella (art. 1); el concepto sobre lo que se entiende por  Consejos Comunales en si (art. 2); los Principios y Valores se encuentran contenidos en el artículo tercero (3°); en el artículo cuarto (4°) se encuentran señaladas las definiciones de términos que describen las características y cualidades de los elementos básicos que forman parte de esta Ley, que generan derecho y deberes, tales como Comunidad, Ámbito Geográfico, Base Poblacional de la Comunidad, Organizaciones de Trabajo, Comité de Trabajo, Vocero, Vocera, Proyectos Comunitarios, Áreas de Trabajo, Plan Comunitario de Desarrollo Integral, Gestión, Economía Comunal y las Redes Socio-productivas.
            El Capítulo II, contiene todo lo relativo a la Constitución de los Consejos Comunales, lo cual se hace a través del “equipo promotor”, es decir, aquél grupo de ciudadanos que, por decisión propia, asumen el compromiso de realizar todo lo concerniente para constituir los Consejos Comunales y, por ende, sus funciones específicas vienen a ser la difusión del alcance, objetivos y fines del Consejo Comunal en sí, además de elaborar y delimitar el ámbito geográfico dentro del que deberá accionar la comunidad, mediante la organización y realización del correspondiente “censo” demográfico y socio económico de la población comunitaria; que le faculta para convocar la primera Asamblea de Ciudadanos que deberá ser realizada dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días a partir de su conformación, cuya participación mínima será del diez por ciento (10%) de los habitantes de la comunidad mayores de quince (15) años. 
El fin de esta asamblea es crear el Comité Electoral Provisional, integrado por tres (3) habitantes de la comunidad, para que conjuntamente con el Comité Promotor, convocar a una Asamblea Constitutiva Comunitaria, mediante notificación realizada al efecto al órgano rector, en un lapso que no exceda los noventa (90) días, luego de haberse realizado la Primera Asamblea de ciudadanos, una vez instalada, ésta cesará en sus funciones.
            Se considerará válida la Asamblea Constitutiva Comunitaria cuando en ella participen por lo menos un treinta por ciento (30%) en la primera convocatoria y del veinte por ciento (20%) para la segunda de los ciudadanos mayores de quince (15) años que integren el ámbito geográfico de la misma, para elegir, de forma uninominal, a los Voceros y Voceras, quienes permanecerán en sus cargos por un período de dos (2) años a partir de su elección y tendrán la responsabilidad de realizar el Acta Constitutiva del Consejo Comunal y todos los trámites administrativos legales.  Para optar a estos cargos (Vocero y/o Vocera), se deben cumplir los siguientes requisitos: ser Venezolano  o Extranjero, contar al menos, con un (1) año de residencia en el ámbito geográfico de la comunidad, ser mayor de 15 años, estar inscrito en el Registro Electoral de la Comunidad, poseer una reconocida solvencia moral y honorabilidad, capacidad de trabajo colectivo, en el que deberá prevalecer el espíritu unitario; además entre los elegidos no debe existir ningún vínculo de parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado y hasta el quinto grado de afinidad, no ocupar cargos de elección popular, no estar requeridos por instancias judiciales o ser sujetos de interdicción civil o inhabilitación política alguna. 
En cuanto a las Unidades de Administración Financiera  y Contraloría Social del Consejo Comunal, se deberá ser mayor de dieciocho (18) años y como condición sine qua nom, no formar parte de la Comisión Electoral. Todo lo anteriormente señalado, se encuentra así establecido en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales L.O.C.C.).
            




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