El
Capítulo I, contiene las Disposiciones Generales relativas a enunciar el objeto de ella (art.
1); el concepto sobre lo que se entiende por
Consejos Comunales en si (art. 2); los Principios y Valores se
encuentran contenidos en el artículo tercero (3°); en el artículo cuarto (4°) se
encuentran señaladas las definiciones de términos que describen las
características y cualidades de los elementos básicos que forman parte de esta
Ley, que generan derecho y deberes, tales como Comunidad, Ámbito Geográfico,
Base Poblacional de la Comunidad, Organizaciones de Trabajo, Comité de Trabajo,
Vocero, Vocera, Proyectos Comunitarios, Áreas de Trabajo, Plan Comunitario de
Desarrollo Integral, Gestión, Economía Comunal y las Redes Socio-productivas.
El
Capítulo II, contiene todo lo relativo a la Constitución de los Consejos
Comunales, lo cual se hace a través del “equipo
promotor”, es decir, aquél grupo de ciudadanos que, por decisión propia,
asumen el compromiso de realizar todo lo concerniente para constituir los
Consejos Comunales y, por ende, sus funciones específicas vienen a ser la difusión
del alcance, objetivos y fines del Consejo Comunal en sí, además de elaborar y
delimitar el ámbito geográfico dentro del que deberá accionar la comunidad,
mediante la organización y realización del correspondiente “censo” demográfico y socio económico de la población comunitaria;
que le faculta para convocar la primera Asamblea de Ciudadanos que deberá ser
realizada dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días a partir de su
conformación, cuya participación mínima será del diez por ciento (10%) de los
habitantes de la comunidad mayores de quince (15) años.
El fin de esta asamblea es crear el Comité Electoral Provisional,
integrado por tres (3) habitantes de la comunidad, para que conjuntamente con
el Comité Promotor, convocar a una Asamblea Constitutiva Comunitaria, mediante
notificación realizada al efecto al órgano rector, en un lapso que no exceda
los noventa (90) días, luego de haberse realizado la Primera Asamblea de
ciudadanos, una vez instalada, ésta cesará en sus funciones.
Se considerará válida la Asamblea
Constitutiva Comunitaria cuando en ella participen por lo menos un treinta por
ciento (30%) en la primera convocatoria y del veinte por ciento (20%) para la
segunda de los ciudadanos mayores de quince (15) años que integren el ámbito
geográfico de la misma, para elegir, de forma uninominal, a los Voceros y
Voceras, quienes permanecerán en sus cargos por un período de dos (2) años a
partir de su elección y tendrán la responsabilidad de realizar el Acta
Constitutiva del Consejo Comunal y todos los trámites administrativos legales. Para optar a estos cargos (Vocero y/o
Vocera), se deben cumplir los siguientes requisitos: ser Venezolano o Extranjero, contar al menos, con un (1) año
de residencia en el ámbito geográfico de la comunidad, ser mayor de 15 años,
estar inscrito en el Registro Electoral de la Comunidad, poseer una reconocida
solvencia moral y honorabilidad, capacidad de trabajo colectivo, en el que
deberá prevalecer el espíritu unitario; además entre los elegidos no debe
existir ningún vínculo de parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado y hasta
el quinto grado de afinidad, no ocupar cargos de elección popular, no estar
requeridos por instancias judiciales o ser sujetos de interdicción civil o
inhabilitación política alguna.
En cuanto a las Unidades de Administración
Financiera y Contraloría Social del
Consejo Comunal, se deberá ser mayor de dieciocho (18) años y como condición sine qua nom, no formar parte de la
Comisión Electoral. Todo lo anteriormente señalado, se encuentra así
establecido en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de los
Consejos Comunales L.O.C.C.).
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