martes, 12 de abril de 2016

Ley Orgánica de los Consejos Comunales



              En los artículos 16 y 17, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se indican los pasos a seguir al momento de levantar el Acta Constitutiva del Consejo Comunal: a) Nombre del Consejo Comunal; b) Ámbito Geográfico (ubicación y linderos); c) Indicar la fecha, lugar y hora de la Asamblea Constitutiva Comunitaria; d) Indicar quiénes participaron de la Asamblea Constitutiva Comunitaria (señalar nombre, número de cédula de identidad y firma); e) Identificar quiénes fueron elegidos como voceros y/o Voceras, así como sus respectivos suplentes, señalando su nombre completo y sus número de cédula de identidad.  Se debe acotar que los Consejos Comunales se considerarán legalmente constituidos toda vez que les sea conferida la personalidad jurídica respectiva mediante su registro como tal ante el Ministerio del Poder Popular a quién le competa, en virtud del ámbito geográfico donde se encuentre ubicado el recién conformado Consejo Comunal.  Es de hacer notar que contra toda decisión tomada por el Ministerio del Poder Popular (M.P.P.) sólo  se podrá interponer el procedimiento  jurídico del Recurso Jerárquico establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agotando de esta manera la vía administrativa y de tener que recurrir a la Alzada, se debe ejercer dicho derecho ante la jurisdicción  Contenciosa Administrativa.
          Ahora bien, en cuanto al proceso de registro del Acta Constitutiva del Consejo Comunal ante el Ministerio del Poder Popular pueden darse casos de abstención, por encontrarse incursa la misma, en alguna de las siguientes causas: Poseer un objeto distinto a las finalidades previstas en la Ley Orgánica de Consejos Municipales; Haberse constituido sin determinar exactamente el ámbito geográfico  o que en el determinado se encontrara ya registrado, con anterioridad, otro Consejo Comunal; y, para finalizar que no se respalde el documento  a registrar con todos aquellos soportes exigidos en la Ley Orgánica de Consejos Comunales. (Artículo 18 de L.O.C.C.)










            

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