martes, 12 de abril de 2016

Ley Orgánica de los Consejos Comunales



Por: Lcda. Luisa Margarita Guerrero García
Universidad Fermín Toro- SAIA/C
Derecho Administrativo 


LEY ORGÁNICA DE LOS CONSEJOS COMUNALES


En el devenir histórico, la participación ciudadana no ha escapado de los vaivenes de su transformación en el tiempo, ha sufrido determinadas modificaciones o cambios, que pueden ser tomadas en algunas oportunidades desde un punto de vista positivo, otras, a pesar de las intenciones socio-políticas se tornaron negativas.  Nuestro país no ha escapado a tales modificaciones, motivo por el cual se ha tratado de incentivar un poco más a la sociedad civil para que participe de una manera más expedita y eficaz en los beneficios a lograr en bien para la comunidad de la cual forma parte, contando, igualmente, con el respaldo y protección jurídico respectivo y del Estado.  Uno de los elementos primordiales contenidos en nuestro  Máximo Cuerpo de Leyes vigente, es el referido a la “participación ciudadana”, bien sea como principio, derecho, deber, espacio o instancia y hasta como proceso socio-político, por ello se encuentra establecido desde su inicio, cuando se refiere al hecho de que… para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica…(art. 6 CRBV). De igual manera, en su artículo 132 expresa que… toda persona tiene el deber de cumplir con sus responsabilidades sociales y participar de manera solidaria en la vida política y solidaria

En este orden de ideas, si conceptualizamos el término “participación ciudadana”, se tiene que éste, constituye un proceso social, continuo y dinámico, mediante el cual los miembros de una comunidad cualquiera, deciden, aportan y participan en la realización del bien común y además, es una forma estratégica, no solo para activar sino también, para reactivar, las relaciones entre el gobierno y la sociedad, con el único objetivo a alcanzar  y afianzar el sistema democrático como forma ideal de gobierno.

El proceso de participación ciudadana está conformado por varias ramas que le atribuyen competencias distintas entre sí, para efectos de este trabajo se desarrollará un tema bastante amplio y conocido, cuyo origen se deriva de las antiguas Asociaciones de Vecinos, solo que estás, a pesar de encontrarse presente en el articulado de la Carta Magna venezolana, tenían un carácter más que todo privado.  Las Asociaciones de Vecinos nacen a finales de la década del año 1950 e inicios del año 1960.  Más sin embargo, el tiempo no transcurre inexorable, y el país exige un cambio como consecuencia de la profunda crisis por la que atraviesa, por ello en un intento de cambiar esa fisonomía de la relación Estado-Sociedad Civil, la Constitución de 1999 diseñó una nueva figura social, con el único fin de construir una nueva sociedad mediante el diseño “comunal”; pero hay que reiterar, el no olvidar que los foros, los diversos espacios abiertos para dialogar, debatir y analizar los diversos problemas que padecía una determinada comunidad, partieron de las antiguas Asociaciones de Vecinos.

























Ley Orgánica de los Consejos Comunales










Existen comunidades cuya característica primordial es ser organizadas y luchadoras para el logro de un bien común a través de un sin número de organizaciones que la conforman, otras solo cuentan con un número limitado de ellas y oras, finalmente, no cuentan con ninguna.  Algunas de estas organizaciones pueden ser: Comité de Tierras Urbanas, Comité de Salud, Grupos Culturales, Mesas de Energía, O.C.V., Partidos Políticos, Cooperativas, Micro-empresas, entre otras.
Es en esta forma de organización de las comunidades que dan origen a los Consejos Comunales. Para muchos autores, los Consejos comunales son aquellos espacios geográficos ocupados por una determinada área urbana densamente poblada, es decir,  que reúnen a un determinado número de familias que no sólo se relacionan entre sí fácilmente, sino también comparten una historia común, los mismos servicios públicos y poseen problemas económicos, sociales y urbanísticos muy parecidos, los cuales en el devenir del tiempo se han ido organizando y subdividiendo el territorio, estableciendo de esta manera su propia poligonal y espacio geográfico,  cada uno de los mismos poseen su Consejo Comunal, siendo ésta, la forma de organización más avanzada e idónea que pueden poseer los vecinos de una comunidad determinada para asumir el ejercicio más eficaz y real del poder popular y así poner en práctica las decisiones que pueda adoptar o implementar la comunidad.
            Para ejercer el pleno ejercicio de ese poder, éste debe encontrarse normado jurídicamente, en razón de generarse derechos y deberes a cumplir por cada uno de los miembros de esa comunidad, dando origen a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, cuyo objeto es regular, conformar, organizar y velar por el buen funcionamiento de los consejos comunales en pro de todos y cada una de las familias que integran una determinada comunidad.

            La Ley Orgánica de los Consejos Comunales se encuentra conformada por siete (07)  Capítulos, además de las Disposiciones Transitorias, las Disposiciones Derogatorias y la Disposición Final, integrados los mismos por sesenta y un (61) artículos, de  los cuales se realizará un resumen en las siguientes líneas.

Ley Orgánica de los Consejos Comunales




El Capítulo I, contiene las Disposiciones Generales  relativas a enunciar el objeto de ella (art. 1); el concepto sobre lo que se entiende por  Consejos Comunales en si (art. 2); los Principios y Valores se encuentran contenidos en el artículo tercero (3°); en el artículo cuarto (4°) se encuentran señaladas las definiciones de términos que describen las características y cualidades de los elementos básicos que forman parte de esta Ley, que generan derecho y deberes, tales como Comunidad, Ámbito Geográfico, Base Poblacional de la Comunidad, Organizaciones de Trabajo, Comité de Trabajo, Vocero, Vocera, Proyectos Comunitarios, Áreas de Trabajo, Plan Comunitario de Desarrollo Integral, Gestión, Economía Comunal y las Redes Socio-productivas.
            El Capítulo II, contiene todo lo relativo a la Constitución de los Consejos Comunales, lo cual se hace a través del “equipo promotor”, es decir, aquél grupo de ciudadanos que, por decisión propia, asumen el compromiso de realizar todo lo concerniente para constituir los Consejos Comunales y, por ende, sus funciones específicas vienen a ser la difusión del alcance, objetivos y fines del Consejo Comunal en sí, además de elaborar y delimitar el ámbito geográfico dentro del que deberá accionar la comunidad, mediante la organización y realización del correspondiente “censo” demográfico y socio económico de la población comunitaria; que le faculta para convocar la primera Asamblea de Ciudadanos que deberá ser realizada dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días a partir de su conformación, cuya participación mínima será del diez por ciento (10%) de los habitantes de la comunidad mayores de quince (15) años. 
El fin de esta asamblea es crear el Comité Electoral Provisional, integrado por tres (3) habitantes de la comunidad, para que conjuntamente con el Comité Promotor, convocar a una Asamblea Constitutiva Comunitaria, mediante notificación realizada al efecto al órgano rector, en un lapso que no exceda los noventa (90) días, luego de haberse realizado la Primera Asamblea de ciudadanos, una vez instalada, ésta cesará en sus funciones.
            Se considerará válida la Asamblea Constitutiva Comunitaria cuando en ella participen por lo menos un treinta por ciento (30%) en la primera convocatoria y del veinte por ciento (20%) para la segunda de los ciudadanos mayores de quince (15) años que integren el ámbito geográfico de la misma, para elegir, de forma uninominal, a los Voceros y Voceras, quienes permanecerán en sus cargos por un período de dos (2) años a partir de su elección y tendrán la responsabilidad de realizar el Acta Constitutiva del Consejo Comunal y todos los trámites administrativos legales.  Para optar a estos cargos (Vocero y/o Vocera), se deben cumplir los siguientes requisitos: ser Venezolano  o Extranjero, contar al menos, con un (1) año de residencia en el ámbito geográfico de la comunidad, ser mayor de 15 años, estar inscrito en el Registro Electoral de la Comunidad, poseer una reconocida solvencia moral y honorabilidad, capacidad de trabajo colectivo, en el que deberá prevalecer el espíritu unitario; además entre los elegidos no debe existir ningún vínculo de parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado y hasta el quinto grado de afinidad, no ocupar cargos de elección popular, no estar requeridos por instancias judiciales o ser sujetos de interdicción civil o inhabilitación política alguna. 
En cuanto a las Unidades de Administración Financiera  y Contraloría Social del Consejo Comunal, se deberá ser mayor de dieciocho (18) años y como condición sine qua nom, no formar parte de la Comisión Electoral. Todo lo anteriormente señalado, se encuentra así establecido en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales L.O.C.C.).
            




Ley Orgánica de los Consejos Comunales



              En los artículos 16 y 17, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se indican los pasos a seguir al momento de levantar el Acta Constitutiva del Consejo Comunal: a) Nombre del Consejo Comunal; b) Ámbito Geográfico (ubicación y linderos); c) Indicar la fecha, lugar y hora de la Asamblea Constitutiva Comunitaria; d) Indicar quiénes participaron de la Asamblea Constitutiva Comunitaria (señalar nombre, número de cédula de identidad y firma); e) Identificar quiénes fueron elegidos como voceros y/o Voceras, así como sus respectivos suplentes, señalando su nombre completo y sus número de cédula de identidad.  Se debe acotar que los Consejos Comunales se considerarán legalmente constituidos toda vez que les sea conferida la personalidad jurídica respectiva mediante su registro como tal ante el Ministerio del Poder Popular a quién le competa, en virtud del ámbito geográfico donde se encuentre ubicado el recién conformado Consejo Comunal.  Es de hacer notar que contra toda decisión tomada por el Ministerio del Poder Popular (M.P.P.) sólo  se podrá interponer el procedimiento  jurídico del Recurso Jerárquico establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agotando de esta manera la vía administrativa y de tener que recurrir a la Alzada, se debe ejercer dicho derecho ante la jurisdicción  Contenciosa Administrativa.
          Ahora bien, en cuanto al proceso de registro del Acta Constitutiva del Consejo Comunal ante el Ministerio del Poder Popular pueden darse casos de abstención, por encontrarse incursa la misma, en alguna de las siguientes causas: Poseer un objeto distinto a las finalidades previstas en la Ley Orgánica de Consejos Municipales; Haberse constituido sin determinar exactamente el ámbito geográfico  o que en el determinado se encontrara ya registrado, con anterioridad, otro Consejo Comunal; y, para finalizar que no se respalde el documento  a registrar con todos aquellos soportes exigidos en la Ley Orgánica de Consejos Comunales. (Artículo 18 de L.O.C.C.)










            

Ley Orgánica de los Consejos Comunales



        La Organización de los Consejos Comunales, contenida en el Capítulo III de la Ley Orgánica objeto de este análisis, establece la estructura que debe poseer todo Consejo Comunal, partiendo de la conformación de la Asamblea de Ciudadanos; seguido de la Coordinación Comunitaria; Unidad Ejecutiva, Unidad Administrativa y Financiera; Unidad de Contraloría Social, cuyo objeto primordial es la coordinación del ejercicio de sus funciones con los órganos del Poder Ciudadano; Comisión Electoral Permanente, integrada ésta por cinco (5) ciudadanos habitantes de la comunidad y permanecerán en sus funciones por un lapso de dos (2) años, algunas de estas funciones son:  elaboración, actualización y mantenimiento del registro electoral, así como también, elaborar y custodiar el material electoral y coordinar todo el proceso electoral de la comunidad desde la votación, escrutinios y la correspondiente totalización. (Artículos del 19 al 37 de la L.O.C.C.)
       Desde el artículo 38 hasta el artículo 43 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se encuentra contenido el Capítulo IV del referido cuerpo de leyes, en los mismos se establece la fundamentación jurídica  a seguir  en relación al proceso de Revocatoria en el Consejo Comunal.  Este proceso consiste en la separación de sus cargos de las Voceras o Voceros que se encuentren incursos en  causales como: actuar contrario a las decisiones tomadas por la Asamblea de Ciudadanos; faltar a las funciones conferidas por el cargo ostentado; omitir o negarse a presentar Proyectos Comunitarios; entre otras.  La solicitud de revocatoria procederá si es formulada por el diez por ciento (10%) de la población comunitaria mínimo y  por solicitud  de la Unidad de Contraloría Social. 
         

            Ahora bien, la condición de Voceros o Voceras pueden perderse en razón a las siguientes causas: renuncia al cargo; que sea procedente el proceso revocatorio librado a tal fin; cambiar de domicilio; por motivos de enfermedad y estar incursos en una sentencia declarada definitivamente firme por los organismo judiciales respectivos.
            Así mismo, dentro de este capítulo se encuentra señalado todo lo referente al proceso del Ciclo Comunal, proceso éste necesario para hacer efectiva la participación y planificación popular que correspondan a todas y cada una de las necesidades efectivas de la comunidad, tales como los planes, el presupuesto, la ejecución del presupuesto, sometimiento a las funciones ejercidas por la Contraloría, el aval de la Asamblea de Ciudadanos sobre cualquier proyecto ejecutado que se presente, entre otras. (Capítulo V, artículos del 44 al 46 de la L.O.C.C.)
           


Ley Orgánica de los Consejos Comunales


             La Gestión y Administración de los Recursos de los Consejos Comunales, están establecidas en el Capítulo VI, artículos del 47 al 55 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.  Se señala en ellos que, los recursos transferidos tanto por el Ejecutivo Nacional como por el Regional y Municipal, serán recibidos por los Consejos Comunales de manera directa.  Aquellos que provengan del F.I.D.E.S., inherentes a la administración de los servicios públicos transferidos por el estado, serán realizados por la propia actividad que los genere, por donación o por cualquier otro acto lícito que se ejecute. La ejecución de estos recursos serán transferidos, si y sólo si, para la ejecución de políticas y proyectos comunitarios de desarrollo, por tanto deberán ser manejados de manera eficiente, responsable y no podrán, bajo ningún concepto, ser destinados para un fin distinto del que fue planteado y conferido.
            El Capítulo VII, integrado por los artículos del 56 al 61 de la Ley arriba in comento, se encuentran contenidos los aspectos fundamentales establecidos de cómo deben ser las Relaciones de los Consejos Comunales con los Órganos y Entes del Poder Público (Ministerio del Poder Popular con competencia en Participación Ciudadana y los Órganos y Entes de la Administración Pública).

            Mediante la Disposición Derogatoria contenida en esta Ley, se deroga  la Ley de los Consejos Comunales publicada en Gaceta Oficial extraordinaria número 5.806 de fecha 10 de abril de 2006, así como el resto de las disposiciones legales que coliden con la misma; las Disposiciones Transitorias se encuentran conformadas por nueve  apartes; y, la Disposición Final indica la vigencia de la Ley, la cual decursará a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.





Ley Orgánica de los Consejos Comunales

Existen comunidades cuya característica primordial es ser organizadas y luchadoras para el logro de un bien común a través de un sin número de organizaciones que la conforman, otras solo cuentan con un número limitado de ellas y oras, finalmente, no cuentan con ninguna.  Algunas de estas organizaciones pueden ser: Comité de Tierras Urbanas, Comité de Salud, Grupos Culturales, Mesas de Energía, O.C.V., Partidos Políticos, Cooperativas, Micro Empresas, entre otras.


Visto todo lo explanado anteriormente, queda demostrado que educar todas y cada una de las emociones de los integrantes de los Consejos Comunales, no es tarea fácil, y tales contratiempos igualmente, se suscitaban en las otroras Asociaciones de Vecinos.  El lograr que todos se avoquen a la creación, mantenimiento y funcionamiento de este tipo de organización comunitaria de participación social, en virtud de que tal tarea implica desarrollar habilidades específicas y concretas a los fines de inducir en el resto del grupo la o las respuestas requeridas;  igualmente, es imprescindible desarrollar las habilidades de comunicación efectiva para hacerse escuchar y así lograr trasmitir de forma clara y precisa, los mensajes a divulgar; también se debe poseer la capacidad en la resolución de conflictos mediante el proceso de la negociación cuyas solución sea positiva para las partes inmersas en el conflicto.

En el proceso de cambio por el que transita nuestro país, se hace necesario que toda persona que forme parte activa de este tipo de organizaciones comunitarias, en primer lugar se conozca a sí mismo, conozca de sus debilidades y fortalezas, donde puede ser vulnerable o no, para así garantizar el logro de cualquier objetivo que se proponga alcanzar la organización (Consejo Comunal) de la cual forma parte.